Modalidades de ejecución del
contrato electrónico
Los contratos celebrados por
vía electrónica pueden establecer distintas modalidades de ejecución en su
clausulado o bien estar avocados a una concreta por la especial naturaleza del
bien o servicio que se convenga entregar o prestar. Así, encontramos contratos
de envío y de ejecución, pudiendo los primeros ser, a su vez, de bienes
materiales y de bienes inmateriales, y los segundos, de ejecución instantánea o
diferida.
Asimismo, tal y como se
estableció en el capítulo referido a la clasificación y tipología de contratos
electrónicos, por su forma de ejecución pueden diferenciarse aquellos
destinados a regular el comercio electrónico directo de aquellos que regulan el
indirecto.
2.- El plazo de ejecución
En los contratos en los que
ésta es instantánea se puede confundir con el momento de aceptación, con el de
pago o con ambos.
El artículo 43 de la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista establece como norma general el plazo de
treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el comprador le haya
comunicado al vendedor su pedido para que éste lo ejecute, a más tardar. Sin embargo,
en muchos casos no será necesario ni el transcurso de un segundo para que el
vendedor u oferente ejecute el pedido, como ocurre, por ejemplo, en páginas de
descarga de software, aplicaciones u otros bienes inmateriales, o con servicios
de la sociedad de la información de prestación inmediata tales como el hosting,
el correo electrónico y el acceso a cuentas Premium.
Los artículos 44 y 45 de la
LCM establecen un plazo mínimo de siete días hábiles para que el comprador
pueda desistir del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste
directo de devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos
y sin sujeción a formalidad alguna.
3.- Derecho de desistimiento o
renuncia
El comprador puede desistir
del contrato sin penalización alguna (a excepción del coste directo de
devolución del producto al vendedor), sin indicación de los motivos y sin
sujeción a formalidad alguna durante un mínimo de siete días, conforme los
artículos 44 y 45 de la LCM.
En el mismo sentido, los
artículos 68 a 79 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de los
consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRDCU), establecen los
derechos y obligaciones así como el contenido y las formalidades que rigen este
derecho de desistimiento o renuncia.
En el ámbito de los contratos
celebrados a distancia, el antecedente comunitario más destacado del derecho de
desistimiento se encuentra en la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de
diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de
contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, incorporada al
derecho español a través de la derogada Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre
contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que permaneció
vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (BOE. núm. 287, de 30 de noviembre de 2007), y con
base en la cual precisamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas acaba de dar respuesta por medio de Sentencia de 17 de diciembre de
2009 en el asunto C-227/08 a una cuestión prejudicial promovida por la
Audiencia Provincial de Salamanca. Sin embargo, esta Directiva es de aplicación
a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o
servicios y un consumidor durante una excursión organizada por el comerciante
fuera de sus establecimientos comerciales o durante una visita del comerciante
y casos similares, luego no podrá ser aplicada a la venta a través de comercio
electrónico, realidad para la cual se aprobó unos años más tarde la Directiva
97/7/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la
protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
La citada Directiva 97/7/CE
hace referencia al derecho de desistimiento denominándolo en su artículo 5
derecho de resolución y en el artículo 6 de resolución y de rescisión
indistintamente, pero nunca de renuncia o desistimiento, como parece que sería
terminológica y científicamente correcto. La transposición a derecho español,
sin embargo, sí ha cuidado la terminología empleando la palabra desistimiento
para hacer referencia a este derecho y usando la expresión “dejar sin efecto el
contrato” cuando la directiva dice “rescindir el contrato”. Curiosamente esta
confusión de términos de que adolece el legislador comunitario también está
presente en las directivas 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio, relativa a
los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, y
94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la
protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los
contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen
de tiempo compartido, habiendo sido transpuestas a derecho español
correctamente en todos los casos, por lo que no debemos darle mayor
importancia.
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